El Consejo de Ministros encargó al Ministerio de Justicia iniciar la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial para que contemple la delegación de competencias de los consejos autonómicos de Justicia y para evitar la inconstitucionalidad del Estatuto catalán en este capítulo, anulado por la sentencia del Alto Tribunal. Se dice que uno de los fines es «dar satisfacción a las aspiraciones de los ciudadanos de Cataluña de más autogobierno y dar también canalización a sus sentimientos identitarios». Con ello se pretende analizar las competencias que puede delegar el Consejo General del Poder Judicial a los consejos de justicia que se establecen en los nuevos estatutos de autonomía, no sólo el catalán, y «una posible reforma» de la casación. Esto es, parece claro, que se haga lo que se haga, no sólo se van a satisfacer aquellas pretendidas aspiraciones, sino que obviamente tendrá repercusión en todas las autonomías cuyo estatuto prevea la existencia de consejos de justicia en el ámbito autonómico... La conocida sentencia sobre el Estatuto de Cataluña expresa que «La estructura territorial del Estado es indiferente, por principio, para el Judicial como Poder del Estado. Siendo así que el Poder Judicial (cuya organización y funcionamiento están basados en el principio de unidad ex art. 117.5 CE)», y se añade que no puede tener «más órgano de gobierno que el Consejo General del Poder Judicial, cuyo estatuto y funciones quedan expresamente reservados al legislador orgánico (art. 122.2 CE)». De ello se desprende que el legislador ordinario es el único competente para regular el estatuto y funciones del Consejo Judicial, pero respetando la Constitución y la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional. Pero la cuestión que quiero tratar no es si esa posible reforma respeta o no estos parámetros, puesto que para ello habrá que conocer el texto y en última instancia a quien le corresponderá enfrentarse a ello será al Tribunal Constitucional. Otra cuestión diferente, y no menos importante, es si más allá de las urgencias políticas es necesaria y positiva esta reforma, y si realmente puede servir al fin pretendido satisfacer aspiraciones identitarias y de autogobierno. Habrá que plantearse además si, a la postre, tiene algún beneficio para la organización y funcionamiento del Poder Judicial y para el propio ciudadano; esto es, si la existencia de estos nuevos órganos, respeten o no la Constitución en su configuración, va dirigida a un mejor funcionamiento del Poder Judicial, va a mejorar la calidad de nuestra justicia, y en última instancia, si esta reforma busca el bien común, pensando en el ciudadano. Yo creo que esta reforma está más cerca de necesidades políticas que las de los ciudadanos. Para ello resulta capital conocer que es el Consejo General del Poder Judicial, y así el art. 122.2 de la CE establece que «El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario». Esto es, lo concibe como el órgano de gobierno del Poder Judicial, poder encargado de administrar la justicia emanada del pueblo, a través de jueces y magistrados, unos 4.600 en estos momentos. Las funciones principales del Consejo son las de nombrar jueces, regular sus ascensos, la inspección de su trabajo y su régimen disciplinario. La pregunta es ¿dónde caben en estas funciones los sentimientos identitarios de los ciudadanos y el autogobierno de una Comunidad Autónoma? Nos recordaba la sentencia 108/1986 que las funciones que obligadamente ha de asumir el Consejo son aquellas que más pueden servir al Gobierno para intentar influir sobre los tribunales: de un lado, el posible favorecimiento de algunos jueces por medio de nombramientos y ascensos; de otra parte, las eventuales molestias y perjuicios que podrían sufrir con la inspección y la imposición de sanciones. La finalidad del Consejo es, pues, privar al Gobierno de esas funciones y transferirlas a un órgano autónomo y separado. Nada más y nada menos, para esto existe el Consejo General del Poder judicial, que para gobernar en estos ámbitos a jueces y magistrados. En nuestro sistema la inmensa mayoría de los jueces, a excepción de los jueces de paz y los sustitutos, son de carrera y forman, como dice la Constitución, un cuerpo único. La cuestión es, ¿qué sentido tiene crear unos órganos con el fin de dar más autogobierno a las comunidades autónomas y canalizar sentimientos identitarios cuando tales fines son tan ajenos a las funciones del propio Consejo General, gobernar el poder judicial sin intromisiones del poder ejecutivo, tanto nacional como autonómico? Parece que sobre nuestra justicia se cierne de nuevo otra suerte de polémica que va a concentrar esfuerzos en la misma, cuando en estos momentos, todos los esfuerzos son pocos para la tarea fundamental: modernizar nuestro modelo de justicia, pensando fundamentalmente en las necesidades de los ciudadanos y no en las de los políticos.
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